Dentro del conjunto de las llamadas “leyes constituyentes” aprobadas de manera exprés e ilegalmente —la elaboración de leyes es atribución de la Asamblea Nacional— por la irrita Asamblea Nacional Constituyente, figura el Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, un instrumento legislativo que busca dotar a toda costa de recursos económicos al quebrado régimen de Nicolás Maduro.
Sancionada sin que mediaran para ello las consultas y discusiones plenarias a que obliga la Constitución de la República de Venezuela, la reforma del IVA busca, fundamentalmente, pechar con una alícuota que oscila entre 5 y 25 por ciento las compras que se realicen en moneda extranjera, así como las operaciones de venta de bienes muebles e inmuebles realizadas en moneda distinta a la de curso legal o en criptomoneda distinta al petro.
Con más cargas impositivas el gobierno quiere tapar el enorme hueco fiscal producto del desmantelamiento del aparato productivo venezolano, al tiempo que procura posicionar, a como dé lugar, al petro por lo que aplicará la doble tributación a las compras que se realicen en criptoactivos o criptomonedas distintas a la creada por el régimen de Nicolás Maduro.
La reforma
El artículo 1 modifica el numeral 4 del artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera: “Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario”.
Por su parte el artículo 2 de la reforma modificó al artículo 18 quedando ahora dice así: “Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes: 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina. c) Arroz. d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. e) Pan y pastas alimenticias. f) Huevos de gallinas. G) Sal. H) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. I) Café tostado, molido o en grano. J) Mortadela. K) Atún enlatado en presentación natural. L) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. N) Queso Blanco. Ñ) Margarina y mantequilla. O) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera. P) Mayonesa. Q) Avena. R) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino). S) Ganado bovino y porcino para la cría. T) Aceites comestibles, excepto el de oliva.
- Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.
- Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
- Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para personas con movilidad reducida, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis.
- Los diarios, periódicos y el papel para sus ediciones.
- Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
- El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.
- El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
- Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
- Los minerales y alimentos líquidos concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
- Sorgo y soya.
La novedad en este artículo fue la exclusión del que anteriormente era el aparte 4 que incluía “Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivo destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metil-ter-butil-éter (MTBE) y las derivaciones de estos destinados al fin señalado”.
De este modo las exenciones pasaron de ser 12 a 11.
El doble tributo a las ventas en moneda extranjera
El artículo 3 modificó el artículo 27 referido a las alícuotas impositivas de modo que se incluyó una nueva dirigida a las compras en moneda extranjera, la cual reza lo siguiente:
“Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cinco por ciento (5%) y un máximo de veinticinco por ciento (25%) a los bienes y prestaciones de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en el artículo 62 de esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en este artículo”.
Impuesto a las ventas de muebles e inmuebles en moneda extranjera
El artículo 4 de la reforma estuvo dirigido a la incorporación de un nuevo artículo al instrumento legislativo destinado a pechar las operaciones de venta de bienes muebles e inmuebles llevadas a cabo en moneda extranjera o criptoactivos distintos al petro, quedando identificada dicha inclusión como el artículo 62, lo que modificó igualmente la numeración de los artículos siguientes.
El nuevo artículo 62 dice lo siguiente: “La alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, la fijará el Ejecutivo Nacional mediante Decreto y se aplicará cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando la venta de bienes muebles o la prestación de servicios ocurridas en el territorio nacional sea pactada y pagada en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
“Si el documento de compraventa de un bien mueble requiere para su validez que un notario dé fe pública de su suscripción por las partes contratantes, éste deberá solicitar, previo a la autenticación del documento, el comprobante de pago en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.
“2. Cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pactadas y pagadas en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivo diferente a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
“En este caso, los registradores deberán solicitar, previo al registro del documento de compraventa, el comprobante de pago en bolívares o en criptomoneda o criptoactivo emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela. En su defecto, deberá exigir el comprobante de pago de la obligación tributaria a la que se refiere este artículo.
“Parágrafo Primero: En los casos de ventas de bienes muebles o prestación de servicios que se encuentren exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ley; o de la venta de bienes inmuebles, se aplicará solo la alícuota impositiva adicional que establezca el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley.
“Parágrafo Segundo: Se exceptúa de la aplicación de la alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley, a las operaciones realizadas por la República, los órganos del Poder Público Nacional, el Banco Central de Venezuela, los entes de la Administración Pública Nacional con o sin fines empresariales y los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país sobre la base de reciprocidad, y los organismos internacionales de los que la República Bolivariana de Venezuela es parte activa.
“Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá exonerar el pago de la alícuota establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley a determinados bienes, servicios, segmentos o sectores económicos del país”.
De 12 a 16 por ciento
La reforma establecida en el artículo 5 modificó el artículo 62 ahora artículo 63 para elevar la alícuota que anteriormente era de 12 por ciento, a 16 por ciento.
El artículo quedó redactado así: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del dieciséis por ciento (16%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de esta Ley”.
El artículo 6 que modificó el artículo 68 ahora artículo 69, igualmente está dirigido a las operaciones de compra-venta llevadas a cabo en moneda extranjera o criptomoneda distinta al petro. Se incluyó un nuevo párrafo referido a la facturación de dichas operaciones.
El artículo 69 ahora reza así: “La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y cumplimiento del impuesto previsto en este Decreto Constituyente, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
“A los fines de la emisión de la factura por las operaciones señaladas en el artículo 62 de esta Ley, debe expresarse en la moneda, criptomoneda o criptoactivo en que fue pagada la operación y su equivalente a la cantidad correspondiente en bolívares. Asimismo, deberá constar ambas cantidades en la factura con indicación del tipo de cambio aplicable, base imponible, impuesto y monto total”.
Los plazos para la vigencia
El artículo 7 consistió en la incorporación de un nuevo artículo 71 destinado a adelantar en un mes la entrada en vigencia de la alícuota establecida en el artículo 27.
El nuevo artículo 71 dice lo siguiente: “La alícuota impositiva establecida en el tercer aparte del artículo 27 de esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del decreto del Ejecutivo Nacional que establezca la alícuota aplicable”.
Entretanto, el artículo 8 modificó el artículo 70 ahora artículo 72, el cual quedó redactado así: “El presente Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
La última de las reformas está referida a la forma de modo que el artículo 9 refiere que “De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar”.